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A. 1137/26
Auto25 de agosto de 2026

Sentencia A. 1137/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1137-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1137 de 2026

 

Referencia: expediente D-15.989

 

Asunto: solicitud de nulidad y modificaci�n del Auto 841 de 2025, as� como de tr�mite preferente del expediente D-15.989.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

Bogot� D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre las solicitudes de nulidad y modificaci�n del Auto 841 de 2025, as� como de impartir tr�mite urgente al expediente D-15.989, presentadas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, para lo cual dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.             �ANTECEDENTES

 

1.            Tr�mite procesal relevante

 

1.                 La demanda. El 18 de julio de 2024, Paloma Susana Valencia Laserna present� demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, �[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�. La demandante formul� tres cargos de inconstitucionalidad, que fueron admitidos por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar mediante auto del 13 de agosto de 2024.

 

2.                 El Auto 841 de 2025. El 17 de junio de 2025, la Sala Plena profiri� el Auto 841 de 2025. La Corte encontr� que los cargos segundo y tercero no cumpl�an con los requisitos de aptitud. En consecuencia, limit� el an�lisis de fondo al primer cargo. Respecto de este �ltimo, la Corte concluy� que durante el segundo debate en la plenaria de la C�mara de Representantes se present� un vicio de procedimiento en la formaci�n de la ley, como consecuencia del incumplimiento del deber de deliberaci�n m�nima, derivado de (i) la declaratoria de suficiente ilustraci�n y cierre del debate y (ii) el desconocimiento de las reglas de discusi�n y aprobaci�n fijadas por la mesa directiva para ordenar el debate. Con todo, la Corte concluy� que el vicio era subsanable porque se hab�an cumplido las etapas b�sicas o estructurales del proceso y no se evidenci� una �afectaci�n radical en materia de transparencia, representaci�n y deliberaci�n�. En consecuencia, resolvi�, entre otras, ordenar la subsanaci�n del vicio y suspender la entrada en vigencia de la ley. En concreto, se resalta que mediante el resolutivo quinto la Corte orden� lo siguiente: �

 

�QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisi�n la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el d�a h�bil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los art�culos 12, par�grafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la Rep�blica, en el marco del tr�mite legislativo correspondiente, podr� definir un nuevo t�rmino de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024�.

 

3.            Comunicado y notificaci�n del Auto 841 de 2025. El comunicado de prensa del Auto 841 de 2025 fue publicado el 27 de junio de 2025[1]. Con todo, la notificaci�n del texto definitivo del Auto 841 de 2025 solo se realiz� el 14 de agosto de 2025[2]. En la misma fecha se surtieron las comunicaciones de la decisi�n a la Presidencia de la Rep�blica, a las presidencias del Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes, as� como a la demandante en este proceso, Paloma Valencia Laserna[3]. Luego de la notificaci�n, el texto definitivo del Auto 841 de 2025 fue publicado en la p�gina web de la Corte Constitucional[4].

 

4.            Cambio de ponente. En sesi�n del 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� fundado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para participar en la discusi�n y decisi�n del expediente de la referencia[5]. El 20 de febrero siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente D-15989 al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

 

2.            La solicitud de nulidad y dem�s peticiones formuladas

 

5.            El 12 de febrero de 2026, el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo present� solicitud de nulidad y �levantamiento/modulaci�n� del resolutivo quinto del Auto 841 de 2025. Argument� que la Corte Constitucional incurri� en los siguientes �cargos�[7] de nulidad al suspender la vigencia de la Ley 2381 de 2024:

 

-         La Corte se extralimit� en sus competencias e incurri� en un defecto procedimental. Seg�n el solicitante, la suspensi�n de la vigencia de una ley es una medida de alcance general que no cuenta con una habilitaci�n expresa en sede de control abstracto de constitucionalidad. En su criterio, el art�culo 241 de la Constituci�n autoriza a la Corte a devolver al Congreso ciertos proyectos de ley con el fin de proteger el principio democr�tico frente a vicios subsanables. Sin embargo, esta habilitaci�n se encuentra limitada a ciertos casos[8] y debe interpretarse de manera estricta. En este caso, se�ala el solicitante, la suspensi�n integral de la vigencia de una ley, adoptada en el Auto 841 de 2025, no est� prevista expresamente en la Constituci�n ni en la ley y equivale, funcionalmente, a una medida cautelar legislativa de alcance general.

-         En cualquier caso, el solicitante consider� que una medida de esta naturaleza exige una �motivaci�n reforzada de competencia, necesidad e idoneidad, adem�s de proporcionalidad estricta�, so pena de vulnerar el debido proceso constitucional. En este caso, la Corte no adopt� un �est�ndar cautelar expresamente previsto�[9] ni acompa�� la decisi�n con un �test expl�cito de necesidad-proporcionalidad reforzado�[10]. Esto, en su opini�n, desconoce el debido proceso y el principio de legalidad estricta. �

-         La medida desconoce la presunci�n de constitucionalidad de las leyes. El solicitante adujo que, por regla general, las leyes permanecen vigentes hasta que exista una decisi�n de inexequibilidad. Por ello, la suspensi�n integral prolongada de una ley no solo afecta la presunci�n de constitucionalidad, sino que tambi�n puede incrementar la incertidumbre jur�dica, afectar expectativas leg�timas e impactar la planificaci�n institucional.

-         La medida afecta de manera intensa los derechos de terceros no vinculados al tr�mite de constitucionalidad. En criterio del solicitante, la suspensi�n indefinida de la vigencia de una ley impacta a los destinatarios y a las entidades p�blicas destinatarias de la norma, sin que exista un �r�gimen de participaci�n espec�fico ni salvaguardas suficientes�[11].

 

6.            Con fundamento en lo anterior, el se�or Aguirre Mazo solicit� (i) declarar la nulidad del resolutivo quinto del Auto 841 de 2025 y (ii) levantar la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024. Como pretensi�n subsidiaria, pidi� a la Corte modificar o modular el resolutivo quinto, �restringi�ndolo a lo estrictamente necesario, con temporalidad cierta, motivaci�n reforzada y salvaguardas de seguridad jur�dica�[12], o adoptar una determinaci�n menos gravosa que la suspensi�n de la vigencia hasta tanto exista una decisi�n de fondo. Por �ltimo, el ciudadano solicit� a la Corte que disponga un tr�mite urgente y preferente para la decisi�n definitiva de m�rito, para lo cual pidi� que se acoja un cronograma p�blico �que reduzca al m�nimo la incertidumbre normativa, conforme al principio democr�tico y a la seguridad jur�dica�[13].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

7.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad y las peticiones subsidiarias presentadas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, en relaci�n con el Auto 841 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991[14] y 103 del Acuerdo 01 de 2025[15].

 

2.            Estructura de la decisi�n

 

8.            La Sala Plena debe decidir sobre (i) la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto 841 de 2025 y (ii) las peticiones subsidiarias formuladas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, relacionadas con la modificaci�n del numeral quinto del Auto 841 de 2025, el levantamiento de la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, que se le imparta un tr�mite urgente y preferente al asunto de la referencia y, en esa medida, se adopte un cronograma p�blico para reducir la incertidumbre normativa. Para tales efectos, resolver� las peticiones en secciones independientes.

 

2.1.          La solicitud de nulidad

 

9.                 R�gimen constitucional y legal de las solicitudes de nulidad. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[16] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, �invalidan las actuaciones realizadas�[17]. Conforme al art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de constitucionalidad[18]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia o auto que pone fin al proceso de constitucionalidad o una etapa del mismo.

 

10.            Las solicitudes de nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional no constituyen un nuevo recurso contra la providencia, ni tienen por objeto proponer nuevas controversias; por el contrario, solo proceden ante la invocaci�n y verificaci�n, clara y detallada, de una violaci�n al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, est� sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.

 

11.            De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos formales de las solicitudes de nulidad la legitimaci�n, la oportunidad y la carga argumentativa:

 

Legitimaci�n

La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por el demandante, el Ministerio P�blico[19], un interviniente[20] o las autoridades que hubieren participado en la elaboraci�n de la norma.

Oportunidad

Conforme al art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a m�s tardar dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n[21].

Carga argumentativa

La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente est�ndar de argumentaci�n[22] que implica identificar los errores que generan una violaci�n a �preceptos de car�cter constitucional�[23]. En concreto, debe precisar en qu� consiste la presunta violaci�n del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[24]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o �formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado�[25]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a �reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermen�uticos�[26].

 

12.            El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condici�n para que la Corte Constitucional analice el fondo.

 

13.        Caso concreto. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no es procedente. Esto es as�, porque el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo no se encuentra legitimado, dado que no ostenta la calidad de demandante o interviniente en el presente proceso. En efecto, revisadas las pruebas que reposan en el expediente, la Sala Plena constata que, durante el t�rmino de fijaci�n en lista, el solicitante no present� intervenci�n.

 

2.2.          Las solicitudes de modificaci�n del numeral quinto del resolutivo del Auto 841 de 2025 y de levantamiento de la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024

 

14.        La posibilidad de modificar providencias dictadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad. De conformidad con la instituci�n de la cosa juzgada y a fin de salvaguardar la seguridad jur�dica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las decisiones de la Corte son definitivas, intangibles e inmodificables y, en su contra, no procede recurso alguno. En consecuencia, por regla general, no procede la modificaci�n de sus fallos[27]. A pesar de ello, de manera excepcional, la Sala Plena ha encontrado procedente la aclaraci�n, la adici�n y la correcci�n de sus providencias, siempre y cuando se cumplan unos requisitos:

 

Tipo de solicitud

Requisitos

Aclaraci�n y adici�n

Exigencias formales

 

1. Legitimaci�n por activa. La facultad de solicitar la aclaraci�n y la adici�n de las sentencias de control abstracto est� reservada para �los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuradur�a General de la Naci�n, el presidente de la Rep�blica, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboraci�n o expedici�n de la norma�[28].

 

2. Oportunidad. Las solicitudes de aclaraci�n y de adici�n de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro de su t�rmino de ejecutoria, de conformidad con los art�culos 285 y 287 del CGP.

 

3. Carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qu� es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba �excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud�[29]. De esta manera, trat�ndose de solicitudes de aclaraci�n, es necesario que se explique que la providencia contiene �conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�[30]. Al respecto, la Corte ha se�alado que �lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cu�l es el sentido de la decisi�n�[31]. De all�, que �solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables�[32].

 

Por lo anterior, la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o �modificar las razones en las que se sustent�[33]; (ii) pretenda �controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaraci�n� y (iii) sea utilizada para �abordar aspectos que no fueron objeto de estudio�[34], �esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relaci�n o incidencia en su parte resolutiva�[35] o �absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia�[36].

 

En cuanto a las solicitudes de adici�n, es necesario que se demuestre que la Corte omiti� �resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento�[37].

Correcci�n

Exigencia formal

 

Legitimaci�n por activa. Es necesario que el solicitante sea uno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso.

 

Exigencia sustancial

 

El solicitante debe demostrar que la parte resolutiva contiene un error que justifique su correcci�n. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que los �nicos errores susceptibles de ser corregidos son los errores aritm�ticos o de omisi�n, cambio de palabras o alteraci�n de ellas, que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Por lo tanto, no resulta procedente la correcci�n o modificaci�n cuando se busca: (i) cuestionar la decisi�n adoptada; (ii) que se adicionen elementos nuevos a la decisi�n; o (iii) que la Corte se refiera a aspectos que no guardan una relaci�n inescindible con lo decidido[38].

 

15.        En tal virtud, las figuras de aclaraci�n, adici�n y correcci�n previstas en los art�culos 285, 286 y 287 del C�digo General del Proceso son las �nicas herramientas que tiene el funcionario judicial para subsanar yerros en los que haya incurrido una providencia y siempre y cuando se acrediten los requisitos expuestos en precedencia. De tal forma que las solicitudes de modificaci�n de las decisiones judiciales que no se enmarquen en tales supuestos, no tienen vocaci�n de prosperidad.

 

16.        �Caso concreto. La Sala Plena evidencia que la petici�n del ciudadano no se ajusta a ninguno de los tipos de solicitudes establecidos en los art�culos 285, 286 y 287 del C�digo General del Proceso. En efecto, no pide (i) la aclaraci�n del auto, en tanto no argumenta que existan asuntos ininteligibles; (ii) la adici�n, ya que no indica que se hayan omitido asuntos que debieran ser resueltos en el auto; ni tampoco (iii) la correcci�n, porque lo que solicita excede la mera correcci�n de errores formales que no afecten el sentido de lo resuelto. Por el contrario, el se�or Aguirre Mazo, pide de manera espec�fica que se modifique o module el numeral quinto del Auto 841 de 2025 o que se ordene el levantamiento inmediato de la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, solicitudes que escapan la competencia funcional de la Corte una vez expedida la providencia y que, adem�s, resultan inadmisibles en tanto buscan alterar en forma sustancial el contenido del Auto 841 de 2025. En esa medida, su solicitud resulta abiertamente improcedente.

 

2.3.          La solicitud de tr�mite preferente

 

17.        El tr�mite preferente en los procesos de constitucionalidad. El inciso 1� del art�culo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el art�culo 26 de la Ley 2340 de 2024, dispone que �[l]os despachos judiciales tramitar�n y fallar�n los procesos sometidos a su conocimiento con sujeci�n al orden cronol�gico de turnos. Por su parte, el inciso 2� prev� que, sin sujeci�n al orden cronol�gico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales �deber�n tramitar y fallar preferentemente� los procesos en los que se acredite alguna de las causales de tr�mite preferente.

 

18.        En la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional se�al� que el inciso 1 del art�culo 63A de la Ley 270 de 1996, en los t�rminos en que fue modificado, era constitucional y, adem�s, resultaba aplicable a los procesos de constitucionalidad. En este sentido, por regla general �la Corte Constitucional debe dictar sentencia o la decisi�n de fondo que corresponda en el orden sucesivo de su recibo por la corporaci�n�[39] y conforme a los t�rminos previstos en la ley. En contraste, la Sala Plena sostuvo que los criterios o causales de tr�mite preferente previstas en el inciso 2� del art�culo 63A citado no son aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Esto, porque (i) el proceso de constitucionalidad tiene una regulaci�n procesal especial, a saber, el Decreto 2067 de 1991 y (ii) la Constituci�n Pol�tica faculta a la Corte para dictarse su propio reglamento, norma en la cual es posible regular la procedencia de las solicitudes de tr�mite preferente. En este sentido, concluy� la Corte, las causales o criterios para otorgar un tr�mite preferente a los procesos de constitucionalidad son, exclusivamente, aquellos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y el reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).

 

19.        El Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025 s�lo prev�n un supuesto de tr�mite preferente en los procesos de acci�n p�blica de inconstitucionalidad: la urgencia nacional. Al respecto, el art�culo 9 del Decreto 2067 de 1991 dispone que �el magistrado sustanciador presentar� por escrito el proyecto de fallo a la Secretar�a de la Corte, para que esta env�e copia del mismo y del correspondiente expediente a los dem�s magistrados. Entre la presentaci�n del proyecto de fallo y la deliberaci�n en la Corte deber�n transcurrir por lo menos cinco d�as, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional� (�nfasis a�adido). En concordancia, el art�culo 41 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que, por regla general, los asuntos constitucionales se incluir�n en el programa de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. Sin embargo, precisa que �[s]e except�an de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios (�) b) Los procesos que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deber� pronunciarse por mayor�a absoluta�. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, �el tr�mite preferente es una decisi�n aut�noma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional�. El Decreto 2067 de 1991 �no habilita al demandante o a las partes del proceso para interponer dicha solicitud�[40].

 

20.        Caso concreto. La Sala Plena considera que la solicitud de tr�mite preferente presentada por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo debe ser rechazada, por dos razones. Primero, el ciudadano no se encuentra legitimado para solicitar el tr�mite preferente del proceso de constitucionalidad. Esto, porque, como se expuso, el tr�mite preferente es una decisi�n aut�noma y discrecional de la Corte Constitucional, y no existe ninguna norma que habilite a terceros para interponer este tipo de solicitudes. Segundo, en cualquier caso, el solicitante no present� razones poderosas que permitan concluir que se trata de un asunto de urgencia nacional. El ciudadano se limit� a afirmar, de manera general, que la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 genera impactos institucionales y generales. Esta sola afirmaci�n, en criterio de la Sala Plena, es insuficiente para justificar que la Corte adopte un tr�mite preferente en el proceso de constitucionalidad.

 

21.        Conclusi�n. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena rechazar� (i) la solicitud de nulidad; (ii) las solicitudes de modificaci�n del numeral quinto del Auto 841 de 2025 y de levantamiento de la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024; y (iii) la solicitud de tr�mite preferente presentada por Walter Leandro Aguirre Mazo. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de legitimaci�n por activa, la solicitud de nulidad del Auto 841 de 2025, presentada por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de modificaci�n del numeral quinto del Auto 841 de 2025 y de levantamiento de la suspensi�n de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, presentadas por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, por ser manifiestamente improcedentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de tr�mite preferente presentada por el ciudadano Walter Leandro Aguirre Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[7] Ib., p. 4. El demandante engloba sus argumentos en 4 �cargos� de nulidad: (i) extralimitaci�n competencial y defecto procedimental, (ii) falta de motivaci�n reforzada, (iii) afectaci�n intensa a terceros no vinculados y (iv) posible desviaci�n de mecanismos de subsanaci�n.

[8] Ib., p. 3. Seg�n el solicitante, la habilitaci�n tiene los siguientes l�mites: �(i) identificaci�n precisa del vicio formal; (ii)

se�alamiento claro del acto legislativo que debe repetirse; (iii) t�rmino razonable; (iv) respeto de la autonom�a del Congreso para deliberar y votar sin imposiciones de contenido; y (v) abstenci�n de medidas adicionales de alcance general que no sean estrictamente indispensables para asegurar el control formal y la coherencia del proceso�.

[9] Ib., p. 4.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 2.

[13] Ib., p.4.

[14] �Art�culo� 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso�.

[15] �Art�culo 103. Oportunidad para alegar la nulidad de los actos procesales ante la Corte Constitucional. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, �nicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo objeto de cuestionamiento�.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[17] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[19] [19] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[20] Corte Constitucional, autos 1692 de 2024 y 600 de 2025.

[21] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[22] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[23] Corte Constitucional, auto 554 de 2016.

[24] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[25] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[26] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. tambi�n autos 558 y 1403 de 2022.

[27] Corte Constitucional, autos 325A de 2020, 554 de 2021, 556 de 2021 y 309 de 2025. A pesar de que en esos asuntos se solicit� la modificaci�n de fallos de tutela, las consideraciones efectuadas por la Sala Plena en esas oportunidades, tienen plena cabida y aplicaci�n a los asuntos de constitucionalidad, en tanto est�n fundamentadas en normas e instituciones jur�dico procesales que permean esos tr�mites.

[28] Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consider� que los terceros con inter�s tambi�n gozan de legitimidad para solicitar la aclaraci�n o adici�n de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profiri� el citado auto era una acci�n de tutela, en la cual est� previsto de forma expresa en el art�culo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con inter�s leg�timo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencion� que un tercero con inter�s leg�timo en la decisi�n puede solicitar la aclaraci�n o adici�n de la providencia. Por �ltimo, en el Auto 380 de 2019 se decidi� una solicitud de aclaraci�n formulada por terceros interesados en relaci�n con una providencia proferida en un incidente de competencia de una acci�n de tutela.

[29] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024.

[30] C�digo General del Proceso, art. 285.

[31] Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024.

[32] Ibid.

[33] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 710 de 2018.

[34] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 966 de 2021.

[35] Ibid.

[36] Ibid.

[37] Corte Constitucional, Auto 542 de 2024.

[38] Corte Constitucional, Auto 675 de 2025.

[39] Corte Constitucional, Auto A-703 de 2024.

[40] Ib.